LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RIESGOS EN LA CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS: ACCIÓN DE ANULACIÓN POR ERROR VICIO O RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERO NO CABE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) núm. 574/2022 de 19 de julio recuerda que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de productos financieros complejos debe atacarse a través de la acción de anulación por error vicio o de la acción de reclamación de daños y perjuicios y no a través de la resolución del contrato.
En esta entrada vamos a analizar dicha jurisprudencia.
En la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 491/2017, de 13 de septiembre se declaró que la falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulación del contrato por error vicio (cuya consecuencia es la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el art. 1.303 del Código Civil) o a una acción de indemnización por daños y perjuicios ( arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil), pero no puede servir de base a una acción de resolución contractual, ya que para que esta última pueda prosperar, el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defectuoso asesoramiento o la inadecuada información habría afectado a la prestación del consentimiento, es decir, opera en la fase precontractual y afecta a la formación de la voluntad contractual, mientras que la resolución operaría en una fase ulterior, la del desarrollo del contrato (vid. SSTS núm. 172/2018, de 23 de marzo, y 466/2018, de 19 de julio).
Por tanto, el incumplimiento de los deberes de información y realización del test de idoneidad (o test asimilados requeridos por la normativa de mercado de valores) no da lugar a una posible acción de resolución porque no supone un incumplimiento posterior a la celebración del contrato sino a una merma en la prestación del consentimiento (voluntad) operando en la fase previa a la celebración del contrato.
La consecuencia es que la anulabilidad por error vicio, de conformidad al art. 1.301 del Código Civil, caduca a los 4 años mientras que la acción de resolución (art. 1.124 del CC), de conformidad al régimen general de prescripción extintiva, como bien su nombre indica prescribe a los 5 años y puede interrumpirse el plazo dándo lugar a que este se “reinicie” aspecto que no ocurre con la caducidad.
Por ello entiende la Sala Primera que, habiendo caducado la acción de anulabilidad por error vicio y no cabiendo la acción de resolución, se debe desestimar la demanda sin olvidar que otra vía hubiese podido ser ir por una acción de indemnización por daños y perjuicios (arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil) que al ser contractual prescribiría en el plazo de 5 años (pues, en el caso de ser extracontractual el plazo es de 1 año) pero cuya prueba y fundamentación es mucho más compleja que la de la acción de anulabilidad por error vicio, debiendo ser dicha acción la que se utilize ante la impugnación por falta de realización del test o de proporción de información previa a la suscripción del contrato. en caso de productos financieros de carácter complejo.
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