CAPITULACIONES Y PROPIEDAD CONYUGAL

Los cónyuges son totalmente libres para elegir el régimen económico matrimonial por el que desean que se rija su matrimonio, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad (art. 1315 del CC). La libertad es tal que no se limita en exclusiva a los regímenes económico-matrimoniales que regula el Código Civil, sino que pueden optar por acogerse a otro, ya sea procedente de otro Derecho o sea configurado por ellos mismos.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse previa o posteriormente a la celebración del matrimonio. No obstante, dichas modificaciones que deberán de constar en capitulaciones matrimoniales no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. Esto implica que las nuevas capitulaciones serán oponibles a terceros, respecto de las relaciones futuras de estos con el matrimonio, desde la fecha de inscripción.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Como se ha dispuesto en la introducción a esta página, las capitulaciones pueden ser anteriores o posteriores al matrimonio y pueden venir en modificación de las ya existentes. Las capitulaciones matrimoniales deben venir en escritura pública pues sino serán nulas de raíz.

Las capitulaciones no podrán ser contrarias a las leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse. Es el régimen legal supletorio de primer grado, es decir, el que se aplica en el caso de que los cónyuges no hayan pactado un régimen distinto

El patrimonio ganancial se compone por:

BIENES PRIVATIVOS.

  • Los bienes y Derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después de constituida la sociedad, pero por título gratuito
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Por tanto, si solo uno de los cónyuges es inquilino de la vivienda y ejercita el derecho de retracto para adquirirla dicha vivienda tendrá carácter privativo aunque se hubiese pagado con dinero común si bien en este caso la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el importe satisfecho.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Por ejemplo, la indemnización que en caso de accidente de tráfico pueda corresponder a una persona por las lesiones sufridas.
  • Por su especial destino personal: ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo que estos sean parte integrante o pertenecieren a un establecimiento o explotación de carácter común. Estos últimos bienes no pierden el carácter de privativo por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes, pero en dicho caso la sociedad es acreedora del cónyuge propietario.
  • Las mejoras, edificaciones y plantaciones que se realicen sobre bienes privativos así como los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa, que tenga el mismo carácter y ello aunque se realicen con fondos comunes siendo la sociedad acreedora.
  • Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Sin perjuicio del derecho de rembolso.

BIENES GANANCIALES.

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiesen dispuesto lo contrario
  • Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la operación para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, es decir, con independencia de quien figure como comprador.
  • Los bienes adquiridos mediante previo o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respetivas.
  • El mismo criterio de pro indiviso analizado en el apartado anterior se aplica respecto de la vivienda y ajuar familiar, que han sido comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, con su propio dinero, y que, posteriormente, durante la vigencia de aquella, han sido pagados, en todo o en parte con dinero común.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
  • El carácter ganancial o privativo de los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad dependerá de la naturaleza que tenga el primer desembolso sin que importe el patrimonio que haya soportado el resto de los pagos.

Los cónyuges de común acuerdo pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

El art. 1.361 del Código Civil establece una regla probatoria favorable a la masa común. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

La sociedad de gananciales tiene un régimen muy extenso que regulade desde las cargas y obligaciones de la propia sociedad (gastos, deudas privativas) a cómo debe gestionarse.

SEPARACIÓN DE BIENES

Es un régimen convencional o supletorio de segundo grado debiendo los cónyuges haberlo designado o haber expresamente renunciado a gananciales. Se diferencia del régimen ganancial porque cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes que le pertenecen en el momento inicial de su constitución, así como de todos los que adquiera con posterioridad por cualquier título sin que exista comunicación de bienes.

Cada cónyuge goza de la libre administración, disfrute y disposición de los bienes, de lo que deriva que cada uno de ellos deba responder e las deudas que haya contraído personalmente con su propio patrimonio.

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN

En construcción

OTROS

Como hemos visto es posible que las partes configuren sus propios regímenes matrimoniales a través de capitulaciones.

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