DELITO DE ESTAFA

La estafa es un delito que consiste  (art. 248 CP) en que con ánimo de lucro, se utilice un engaño bastante que produzca un error en otra persona induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Por tanto para que se de la estafa es muy importante que:

  1. Exista ánimo de lucro
  2. El engaño sea bastante (no sirve un engaño burdo)
  3. Se produzca un error
  4. Se realice un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.

No obstante, estos requisitos se ven diluidos en determinados tipos concretos. Así el art. 248.2 del CP prevé que también es estafa:

  • El que con ánimo de lucro y utilizando manipulaciones informáticas o artificios semejantes consigan una transferencia de activo patrimonial en perjuicio de otro. Por ejemplo, quien manipula un correo electrónico y hace creer a otro que es un pago de su banco y consigue que se realice la transferencia de dinero estará cometiendo un delito de estafa.
  • Los que fabrican, introducen, poseen o faciliten programas informáticos que vayan destinados a la comisión de estafas previstas en lo aquí descrito.
  • Los que usando tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje o datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

La estafa puede ser considerada como un delito leve (si no supera la cuantía de 400 €), un delito menos grave (tipo normal) o un delito grave si estamos ante alguna de las agravaciones del art. 250 del CP.

El art. 251 del Código Penal determina que también se consideran como estafa:

  •  Quien atribuyéndose de forma falsa sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición bien por no haberla tenido nunca o bien por haberla ya ejercitado: enajene, grave o arriende a otro en perjuicio de este o de tercero.
  • El que disponga de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma o el que habiéndolo enajenado como libre, la grave o enajene nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente en su perjuicio o de tercero.
  • El que otorga un contrato similado en perjuicio de otro.

 

ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno bien sea porque emana de la Ley, ha sido encomendado por una autoridad o asumida mediante negocio jurídico infrinjan estas facultades excediéndose en el ejercicio de las mismas y causen un perjuicio al patrimonio administrado serán castigados con las penas de la estafa.

APROPIACIÓN INDEBIDA

Salvo que esté castigado con pena más grave en otro precepto de este código serán castigados como reos de apropiación indebida los que en perjuicio de un tercero se apropian para si o para un tercero: dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble siempre que las hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieran sido confiados en cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.

Por tanto, solo en los casos previstos y tasados en el Código Penal será posible castigarse la apropiación indebida. En el resto se deberá acudir en vía civil por enriquecimiento injusto.

FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Otro de los delitos económicos consiste en furstrar la ejecución a través de diversas vías:

  • El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

 

  • Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un ebargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

 

  • Quien realice actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere comnetido o del que debiera responder.

 

  • El que en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relacioón de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satifacción del acreedor. Se entiende incompleta cuándo el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

 

  • El que no facilite la relación de bienes o patrimonio.

 

  • Quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.
INSOLVENCIA PUNIBLE

Se entiende por insolvencia punible:

⇒ Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

⇒ Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

⇒ Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

⇒ Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.

⇒ Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

⇒ Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

⇒ Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

⇒ Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

 

Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

HURTO

Se considera hurto cuándo se toma cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño.

 

ROBO

El robo es un hurto agravado pues existe cuándo se toma cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño pero haciendo uso de violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

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