MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS

Como dispone el art. 91 del Código Civil las medidas podrán ser modificadas cuándo se alteren sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a su adopción. A continuación voy a explicar todas y cada una de las diversas medidas y, dentro de las mismas explicaré como cabe (o no) su modificación.

EFECTOS COMUNES AL DIVORCIO, SEPARACIÓN Y NULIDAD

A continuación podrá ver de forma resumida cuales son todos los efectos que siguen a un divorcio, separación y nulidad. Dentro de las medidas definitivas vienen explicadas las mismas desde cuándo ha lugar a la custodia compartida, ejercicio de la patria potestad, pensión compensatoria o atribución de la vivienda habitual.

EFECTOS POR MINISTERIO DE LA LEY

Son los efectos que se producen automáticamente, sin necesidad de que las partes lo soliciten y de que una resolución judicial los establezca, como consecuencia de la presentación de una demanda de nulidad, separación o divorcio.

1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3º Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

MEDIDAS PROVISIONALES

Estas son ajenas a la separación o divorcio de mutuo acuerdo pues presuponen la interposición de una demanda se acuerdan al inicio del procedimiento judicial debido a que hay temas de tal importancia que han de ser resueltos cautelarmente mientras se tramita el jucio sin poder esperar a la sentencia firme.

1º Con que progenitor se queda los hijos menores de edad

2º El régimen de visitas del progenitor no custodio

3º Quien continúa en el uso de la vivienda familiar

4º La contribución de cada uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio.

5º Cualesquiera otro que se regule en el art. 103 del CC.

 

El Juez tras admitir la demanda decidirá sobre estos puntos, tras admitir la demanda, teniendo en cuenta los acuerdos de las partes y, en caso de no existir dichos acuerdos o de no aprobarlos previa audiencia de las mismas. Medidas provisionales que pueden ser confirmadas o modificadas por las “definitivas” en Sentencia firme.

 

LAS MEDIDAS "PROVISIONALÍSIMAS"

Estas con aquellas que son solicitadas por el cónyuge que se proponga demandar pero solo subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal compatente.

LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

Se llaman medidas definitivas a las que dicta el juez al terminar el juicio de separación, dicorcio o nulidad modificando o sustituyendo las “provisionales”. No obstante, debe tenerse en cuenta que el art. 91 del Código Civil dispone que estas medidas podrán ser modificadas cuándo se alteren sustancialmente las circunstancias que se hayan tenido en cuenta al tiempo de establecerlas.

Vamos a analizar de forma breve las diversas “medidas definitivas” en atención a su contenido.

1. Relaciones paterno filiales.

El art. 92.1 del CC establece el principio según el cual la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

Respecto a la patria potestad. Como regla general ambos progenitores conservan la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, no obsante, respecto al ejercicio de la patria potestad se establece una regla general distinta, presuponiendo que los progenitores viven separados y que los hijos conviven con uno de ellos estableciéndose que la patria potestad se ejerza por aquel con quien el hijo conviva así también el Juez a solicitud fundada del otro progenitor podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. Incluso el art. 93.4 del CC establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá dedicir en beneficio de los hijos que la patria potestad sea ejercida total o parcilamente por uno de ellos lo que sucederá en el caso de existir desacuerdos reiterados que entorpezcan su fncionamiento o en los supuestos de ausencia, incapacidad de uno de los cónyuges.

En cuanto a la custodia de los hijos. La reciente jurisprudencia, con apoyo en el principio de protección del interñes superior del menor, ha llevado a cabo una labor de corrección del art. 92.8 del CC rechazando el carácter excepcional que preve el artículo respecto a la custodia comparida considerándola incluso más conveniente para los hijos. Se acordará cuándo concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relacioes con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha entendido que la simple existencia de malas relaciones entre los padres no es circunctancia que, por sí sola impida la adopción de un sistema de custodia compartida, pues para no establecerla es preciso probar que las malas relaciones afectan de modo relevante al menor causándole un perjuicio, por perturbar su desarrollo emocional.

El cambio del domicilio del menor por el no custodio. El cambio de domicilio del menor ha de ser acordado por ambos progenitores, ya que se trata de una medida que aparta a los hijos de su entorno habitual y puede dificultad sus relaciones personales con el no custodio. Si no hay acuerdo entre los progenitores ha de ser el Juez quien decida teniendo en cuenta los intereses del menor pudiendo incluso acordar el cambio del régimen de custodia.

Régimen de visitas, comunicación y estancia en favor del progenitor no custodio. Si no se acuerda la custodia compartida en favor de ambos progenitores, habrá que establecer un régimen de visitas en favor del no custodio y de estancia de los hijos en el domicilio de este último. Si bien el Juez puede limitar o suspender el derecho de vivitas si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.  Incluso el hecho de que el progenitor no custodio se halle en prisión (siempre que no sea por un delito de violencia en el ámbito familia) no significa que deba quedar privado del Derecho de Visitas.

La pensión de alimentos. El art. 93.1 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, deberá determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Me remito a lo ya dispuesto en el apartado de “serivicios > alimentos” de esta página web.

Ahora bien si los hijos son menores la obligación de alimentos forma parte del contenido propio de la propia potestad, por tanto, proceden automáticamente sin necesidad de demostrar que el hijo la necesite para subsistir. Por el contrario, si los hijos son mayores de edad o se encuentran emancipados deberán demostrar que se encuentran en una situación objetiva de “necesidad”.

Si hay custodia compartida lo normal será que ambos padres destinen mensualmente una cantidad de dinero para atender los gastos de los hijos y si es custodia única de un progenitor que el no custodio page una pensión mensual en metálico.

2. El régimen económico matrimonial

1º Disolución del régimen económico matrimonial.

2º Laa separación produce la extinción de la sociedad de gananciales y del régimen de participación, pero dado que el matrimonio subsiste, se aplicará el régimen de separación de bienes.

3. Atribución de la vivienda habitual

 

En primer lugar, rige por los acuerdos de los cónyuges y sino por las siguientes reglas que se aplican con independencia del carácter común o privativo del inmueble y del régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. 

a) Si hay hijos menores de edad o incapacitados el uso de la vivienda familiar se les atribuirá a ellos, mientras persista su minoría de edad o su estado de inapacitación, y al progenitor en cuta compañía queden. No obstante la jurisprudencia permite realojar a los hijos menores en otra vivienda distinta a la que había sido el domicilio conyugal, siempre que esta satisfaga razonablemente su necesidad de habitación. Cabe también la división material de una casa unifamiliar cuándo sea lo más adeduado para la protección del interés del menor.

b) Cuándo algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes del otro el Juez resolverá lo procedente teniendo en cuenta todos los intereses implicados en el caso y lo mismo, cuándo la custodia sea cmpartida.

c) No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prodencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interñes fuera el más necesitado de protección.

En los casos de custodia compartida la Jurisprudencia y la doctrina suele atribuirla al progenitor que objetivamente se encuentre en mayores dificultades para acceder a otra vivienda, para garantizar la necesidad de habitación de los menores durante el período en que convivan con él. Si no exise esta objetiva necesidad no procede la atribución del uso a ninguno de ellos.

El cónyuge usuario de la casa familiar común, salvo pacto en contrario debe pagar los gastos de suministro de servicios de la vivienda (agua, luz, gas) así como los ordinarios de comunidad, en cambio los extraordinarios de comunidad, el seguro del hogar, así como el de los impuestos que graven la propiedad de la vivienda deberá recaer sobre el titular o titulares de la misma.

El TS entiende que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario son deudas de la sociedad de ganaciales que, en consecuencia, deberñan ser satisfecha por ambos cónyuges por mitad.

4. La compensación por desequilibrio

 

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo idnefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia. El Juez no puede conceder de oficio la compensación, sino tan solo a instancia de quien tenga derecho a reclamarla.

El fundamento de la compensación es la existencia de una situación objetiva de “desequilibrio económico”. La jurisprudencia ha elaborado las siguientes reglas:

a) El desequilibrio que se trata de compensar debe estar estrictamente causado por la separación o el divorcio y no, por una inicial situación de desigualdad.

b) Se compensa exclusivamente el desequilibrio que tiene su origen en el empobrecimiento que sufre uno de los cónyuges por haberse dedicado durante el matrimonio, al cuidado de la familia, de manera exclusiva o prioritaria, o por haber colaborado desinteresadamente en la actividad profesional o económica del otro, con la consiguiente pérdida de oportunidades y dificultad para poder volver a acceder a un empleo.

c) Para valorar si existe el desequilibrio hay también que tener en cuenta la situación en que quedarán los cónyuges como consecuencia de las otras medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio.

La compensación puede consistir bien en el pago de una prestación única, bien en el pago de una pensión periódica que puede ser temporal o vitalicia.

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