CONVOCATORIA TELEMÁTICA DE LA JUNTA GENERAL DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

 

Una análisis de la ley 5/2.021 de 12 de abril que introduce cambios en la Ley de Sociedades de Capital para que las juntas puedan realizarse de forma telemática.

 

El artículo tercero de la Ley 5/2021, de 12 de abril viene a modificar el art. 182 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (a partir de ahora LSC) y a introducir uno nuevo, el artículo 182 bis LSC, trayendo consigo una revolución en la posibilidad de realizar las juntas generales de forma telemática.

Esta modificación supone dos grandes novedades.

La primera es ampliar el régimen de aplicación de asistencia telemática a la junta general que se preveía para las Sociedades Anónimas a las Sociedades Limitadas (modelo híbrido) siempre y cuando, se respeten los requisitos que prevé el artículo. El requisito más importante es que debe estar previsto en los propios estatutos sociales procurando que los medios telemáticos utilizados garanticen la identidad del sujeto.  

Por tanto, con la simple introducción en los estatutos del régimen de asistencia telemática a la junta, se podrá (con los matices que se establezcan en los estatutos) asistir por parte de aquellos que lo deseen de manera telemática sin tener que estar presencialmente y, garantizándose todos sus Derechos como socio.

La segunda gran novedad es el hecho de que el art. 182 bis de la LSC prevé la llamada como junta exclusivamente telemática, es decir, si la anterior permite que determinados socios se conecten de forma telemática (híbrido), el art. 182 bis LSC que no estaba previsto hasta ahora, permite que las juntas sean íntegramente telemáticas.

Para ello es necesario realizar una modificación de los Estatutos sociales, donde pueda facultarse a los administradores para que convoquen junta general sin la necesidad, en el momento de su celebración, de asistencia física o bien de los socios o bien de los administradores o de todos ellos. Para poder modificar los estatutos e introducir la junta exclusivamente telemática se requiere acuerdo de 2/3 del capital representado en la junta general convocada al efecto.

Al igual que en el art. 182 LCS, debe procurarse que los medios telemáticos garanticen la identidad de los sujetos y, desde luego, permitan el pleno ejercicio de los Derechos de los que estos gozan.

Por tanto, si estás pensando en introducir en la sociedad de la que eres administrador el régimen de poder convocar juntas híbridas o juntas plenamente telemáticas no dude en contactar con nosotros para obtener un asesoramiento jurídico de calidad.

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