LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL NO ES MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECrim.

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 2.655/2.022 por la que se inadmite el recurso al no ser posible revisar en casación la legitimación para ejercitar la acción civil al ser un presupuesto procesal en aquellos casos en que el recurso sea relativo a una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia (apelación).

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tiene sentada múltiple jurisprudencia respecto a cuándo cabe recurso de casación frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por la Audiencia Provincial. Y es que, el concepto de “precepto penal sustantivo” contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (véase, por ejemplo, las Leyes Penales en blanco).

Quedan, por tanto, excluidas las disposiciones de carácter procesal. Pues la trascendencia a efectos casaciones de las cuestiones de carácter procesal solo surgen cuando su trasgresión comporta un defecto procesal recogido en los artículos 850 y 851 de la LECrim o cuando quebranta el Derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales, como dispone el art. 852 de la LECrim (véase pues: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad…).

En este caso, ante una Sentencia dictada en Segunda Instancia por una Audiencia Provincial, invocado el motivo del art. 849.1 de la LECrim para recurrir en casación, si este se interpretase como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad, sobrarían el resto de motivos de casación perdiendo así el recurso, su naturaleza extraordinaria.

Si no se cuestiona el fundamento de la responsabilidad civil derivada del delito, única posibilidad de recurrir en casación a través de la vía que abre el art. 849.1 de la LECrim, sino que lo que se cuestiona son las condiciones procesales de reconocimiento para ser resarcido no cabe engarzarlo a través de la vía que abre el art. 849.1 de la LECrim y debe inadmitirse el recurso.

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