LA DENUNCIA Y LA QUERELLA. CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS ENTRE AMBAS.

Una duda que suele hacerse la gente es, ¿Cuál es diferencia entre la denuncia y la querella? ¿Cuál me conviene interponer? En esta entrada vamos a analizar sus características principales y cuales son las diferencias entre ambas figuras.

 

Hoy nos vamos a apartar un poco de lo que venía siendo común en entradas anteriores – comentarios a cuestiones procesales o sustantivas novedosas en nuestra jurisprudencia – y vamos a hablar de algo que lleva existiendo toda la vida: la denuncia y la querella. En esta entrada voy a intentar de forma sucinta y clara describir ambas figuras para disipar todas las dudas que pueda tener el lector.

Diferencia entre delito público, delito semipúblico/semiprivado y privado.

Antes de comenzar la explicación de las diferencias y contenido de cada una de estas dos figuras debo explicarles la clasificación de los delitos en públicos, privados y semipúblicos o semiprivados pues se hará mención a esto a lo largo de la entrada. Los delitos públicos son todos aquellos que como bien dice su nombre pueden ser perseguidos por los poderes públicos (en aplicación del llamado ius puniendi) sin necesidad ni de denuncia ni de querella de particular. A diferencia de los delitos públicos los semipúblicos o semiprivados son aquellos que solo pueden perseguirse previa denuncia del ofendido (en algunos casos, como el art. 191 del CP, se ha venido entendiendo la Jurisprudencia de nuestro TS por “denuncia” muchas posibles actuaciones de la víctima llegando cuasi a diluir la necesidad de denuncia. Por ejemplo: la simple declaración de la víctima en la que ratifica ser afectada y renuncia a ser parte, se entiende por denuncia) y los privados son aquellos que solo pueden perseguirse a través de querella (calumnias e injurias).

DENUNCIA

Se ha de comenzar diciendo que la denuncia en si es un acto obligatorio de todo ciudadano que presencie un delito público así el art. 259 de la LECrim establece multa de 25 a 250 pesetas para aquel que no lo haga si bien he de decir que esta hipotética multa no se ve en la práctica.

La denuncia se podría definir (en palabras de este autor) como la acción obligatoria de un ciudadano que pone en conocimiento de la autoridad (Ministerio Fiscal, Policía, Juzgado de Guardia…) la posible comisión de un hecho delictivo sin necesidad de aportar pruebas y sin la necesidad de constituirse como parte del procedimiento.

Que no exista obligación de probar (art. 264 de la LECrim) no significa que no se esté sujeto a una posible responsabilidad penal (o de otra indóle) por la denuncia que se haya formalizado.

¿Quienes pueden denunciar? ¿Quienes están exentos?

Como hemos dicho deben denunciar todos los ciudadanos que sean conocedores de la perpretación de un delito (bajo posible multa si no se hace) pero están exentos los impúberes y los que no gozan de pleno uso de razón. No obstante, existe una exención de denunciar:

– Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.

– Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Pero ojo, porque esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección (esta excepción de la excepción fue introducida el 4 junio de 2.021).

Ahora aquellas personas que por razón de su oficio o profesión conociere de un hecho delictivo, al igual que cualquier ciudadano deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades haciendo especial hincapié la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la figura del profesor de medicina y farmacia. Por el contrario, los abogados, procuradores o ministros de culto de las diversas religiones están exentos de denunciar aquellos actos que hayan conocido por razón de su función.

¿Dónde se interpone una denuncia?

Se puede interponer en el Juzgado de Guardia, en una comisaría de policía o guardia civil o ante el Ministerio Fiscal. Es importante para toda víctima conocer la existencia de un Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015, de 27 de abril) dónde se plasman todos sus Derechos. Cuándo se acude a interponer una denuncia puedes ir acompañado de persona de tu confianza.

¿Cómo se interpone una denuncia?

La denuncia puede interponerse de forma oral o escrita, personalmente o con mandatario (tercero) que tenga poder especial para hacerlo.

Si se hace de forma escrita, deberá estar firmada por la persona que denuncie o por otra a su ruego si no puede firmar. La autoridad rubricará y sellará todas las hojas en presencia del denunciante quien podrá también rubricarlas por si o por tercero a su ruego.

Si se hace de forma oral se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Si bien algunos autores niegan la efectividad de las denominadas “denuncias anónimas” estas pueden dar lugar a la práctica de diligencias de conformidad al art. 13 de la LECrim y, por tanto, a dar inicio a un procedimiento (así ha sido admitido por la Jurisprudencia).

¿Qué efectos tiene la denuncia?

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

QUERELLA

A diferencia de la denuncia, la querella no es un acto obligatorio de los ciudadanos. Sino que determinadas personas, a través de abogado que los defienda y procurador con poder bastante van a poder interponer querella ante el Juzgado de Instrucción competente dándole a conocer unos hechos concretos que revisten el carácter de delito.

¿Quienes pueden interponer querella?

En primer lugar, la querella puede interponerse por cualquier ciudadano español sea o no ofendido por el delito (si no es ofendido, será acusación popular de conformidad al art. 101 de la LEcrim) y los extranjeros exclusivamente por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados.

¿Cómo y dónde se interpone la querella?

Se debe interponer ante el Juzgado de Instrucción competente (arts. 14 y ss. LECrim) y deberá venir firmada por abogado y presentada por procurador con poder bastante. Por tanto, su interposición es más formalista que la de una denuncia.

Solo está excepcionado (art. 273 de la LECrim) la presentación ante el Juzgado de Instrucción competente cuándo se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

¿Qué contenido debe tener la querella?

El art. 277 de la LECrim establece cuál es su contenido:

1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.

5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Formalidades.

En el caso de delitos privados (salvo violación o rapto) deberá presentarse justificante de que se ha celebrado o intentado celebrar conciliación entre las partes aspecto, sobre todo aplicable a las calumnias e injurias (así viene también dispuesto en el procedimiento específico). No obstante, no es necesario para la solicitud de diligencias urgentes que quieran practicarse.

Si el delito de injurias o calumnias ha sido en acto de Juicio es necesaria licencia del Juez (sin que esta sea prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia o el indubio pro reo).

La fianza en la querella

El art. 280 de la LECrim establece que es necesaria la interposición de fianza, no obstante, el art. 281 de la LECrim establece un amplio abanico de excepciones que pueden resumirse en que la fianza es exclusivamente para la acción popular. Así el art. 281 de la LECrim dispone:

“1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.

3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.”

DIFERENCIAS

La denuncia es una acción obligatoria mientras que la querella no.

La querella requiere la defensa de Letrado (que deberá firmar la misma) y la presentación por procurador con poder bastante.

La querella debe presentarse ante el Juez de Instrucción competente salvo diligencias urgentes.

La querella tiene un contenido tasado que deberá cumplirse (art. 277 LECrim).

La querella en algunos supuestos (arts. 280 y 281 de la LECrim) requiere que se preste fianza.

La querella deberá formalizarse por escrito, nunca de forma oral.

La querella introduce a su presentante como parte en el proceso (acusación particular o popular).

La querella solo es necesaria en los delitos privados (a diferencia de la denuncia que solo cabe en los públicos y semipúblicos).

La querella requiere la identificación del querellado o una descripción del mismo (aspecto que la denuncia, en principio, no).

Espero que esta entrada les haya servido de ayuda para diferenciar qué es una denuncia y que es una querella y, como siempre, estamos disponibles para cualquier duda que pueda surgirles.

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