DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 169 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AMENAZAS DE GÉNERO DEL ART. 171.4 DEL CÓDIGO PENAL

En la presente entrada del blog vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 626/2023 de 17 de julio cuyo fundamento jurídico segundo entra a valorar las diferencias entre el delito de amenazas del art. 169 del CP y las amenazas de género del art. 171.4 del CP.

 

En primer lugar, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 49/2019 de 4 de febrero, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto del mismo siendo el bien jurídico que se protege la libertad y la seguridad, es decir, como nos recuerda la STS núm. 832/1998 de 17 de junio, el derecho que tiene toda persona al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Por tanto, nos encontramos ante un delito de peligro y no un delito de lesión.

Las amenazas se caracterízan por los siguientes elementos del tipo como nos recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 938/2004 de 12 de julio:

1) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Ahora bien, el tipo del art. 171.4 del Código Penal, exige, de una parte que el sujeto pasivo de la amenaza (es decir, el perjudicado o víctima) sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una relación análoga de afectividad. Este tipo, tiene la misma estructura jurídica que las amenazas tipificadas en los artículos 169, 170 y 171.1 del Código Penal y, la única diferente entre las amenazas de género del art. 171.4 del CP y las del art. 169 del CP radica en la gravedad de la amenaza.

Gravedad que debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido estableciendo que estaremos ante un delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Por tanto, el criterio decisivo o determinante tiene aspectos cuantitativos pero no debe “descuidarse” el perfil cuantitativo de la amenaza que se habrá de extraer de una seriue de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

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